Análisis de las implicaciones del criterio unificado del TEAC en la valoración de servicios de representación ejercidos por personas físicas designadas por sociedades administradoras

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido en 2024 un criterio determinante para la fiscalidad y el tratamiento en precios de transferencia de las estructuras societarias en las que una persona jurídica actúa como administradora una o varias entidades y designa a una persona física como su representante conforme al artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Las resoluciones de 20 de marzo de 2024 (R.G. 1784/2023) y 24 de septiembre de 2024 (R.G. 1354/2023), dictada en unificación de criterio) modifican de forma sustancial la interpretación tradicional de estas relaciones y obligan a replantear la estructura contractual, la configuración jurídica de las funciones y la documentación de precios de transferencia aplicable.

El objetivo del presente artículo es sintetizar el alcance de dichas resoluciones y establecer un marco de recomendaciones prácticas para su adecuada aplicación por parte de sociedades que actúan como administradoras de entidades vinculadas.

Naturaleza diferenciada de las funciones de representación y su tratamiento fiscal

El TEAC determina que las funciones desempeñadas por la persona física designada para actuar en nombre de la sociedad administradora no deben confundirse con las funciones propias del cargo orgánico que dicha persona pueda ostentar en la propia entidad administradora. Se trata, por tanto, de actividades separadas, con riesgos diferenciados y fundamento jurídico autónomo.

Cuando una persona jurídica es nombrada administradora de una entidad participada, la normativa mercantil exige la designación de una persona física que actuará como representante. Esta designación genera una responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y su representante. En consecuencia, la persona física asume riesgos y desarrolla funciones propias en el ejercicio de la gestión de la sociedad administrada, sin que estas queden absorbidas por su eventual condición de administrador o consejero delegado de la entidad matriz (prestadora del servicio).

Desde un punto de vista fiscal, el TEAC concluye que la retribución asociada a estas funciones de representación constituye una operación vinculada no amparada por la excepción del artículo 18.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, la operación debe considerarse una operación vinculada y, por tanto, valorarse a precio de mercado y documentarse formalmente como tal.

El criterio del TEAC es inequívoco: la sociedad administradora solo puede retener un margen de beneficio si aporta funciones económicas reales y asume riesgos identificables. En ausencia de dicha aportación, la retribución debe atribuirse al representante físico, que es quien efectivamente genera el valor económico.

Rechazo del método del Precio Libre Comparable en el análisis de estas operaciones

Las resoluciones analizadas descartan la aplicación del método del Precio Libre Comparable (PLC) de manera automática para valorar la retribución de los servicios de administración o representación. El motivo fundamental es que la relación entre la sociedad administradora y la administrada impide obtener comparables no vinculados en condiciones de independencia.

De este modo, se refuerza la necesidad de utilizar métodos alternativos de valoración que permitan aislar adecuadamente funciones, riesgos y activos, y que resulten adecuados para estructuras de gobierno societario intragrupo.

Aspectos jurídicos críticos a evitar tras el criterio del TEAC

El TEAC subraya que la diferenciación entre funciones ejecutivas y funciones de representación no depende de la prueba disponible en cada caso, sino de una interpretación estricta de la normativa mercantil. En consecuencia, deben evitarse determinadas configuraciones contractuales o estatutarias que podrían generar inconsistencias frente a un eventual proceso inspector:

  • Incluir la representación en el contrato de consejero delegado o administrador: incluso si se prevé contractualmente, el TEAC considera que la representación designada ex artículo 212 bis LSC no forma parte de las funciones inherentes al cargo orgánico.
  • Basar la inclusión de la función de representación en el objeto social de la entidad administradora: aunque la sociedad tenga por objeto la gestión de participadas, ello no convierte la representación en una función propia del órgano de administración.

El criterio consolidado trasciende la casuística concreta y obliga a mantener una estricta separación de ambas funciones.

Recomendaciones para la adecuada configuración jurídica de la relación de representación

De la doctrina del TEAC se deriva la necesidad de formalizar la designación de la persona física como representante de la sociedad administradora mediante un apoderamiento específico otorgado en escritura pública. Esta relación se aproxima conceptualmente a un contrato de mandato, dado que el representante responde ante terceros y ejerce en nombre de la sociedad administradora funciones propias del órgano de administración de la entidad participada.

La preparación de un marco contractual claro resulta indispensable para:

  • Delimitar las funciones del representante,
  • Justificar la separación jurídica respecto de sus funciones ejecutivas, y
  • Permitir la valoración independiente de la operación vinculadas

Obligaciones en materia de precios de transferencia

El nuevo criterio unificado obliga a reconocer expresamente que los servicios de representación constituyen una operación vinculada entre la persona física representante y la sociedad administradora. Ello exige:

  • Su valoración conforme al principio de plena competencia,
  • La revisión de la estructura retributiva existente,
  • La incorporación de la operación en la documentación de precios de transferencia (Local File), y
  • La revisión del margen retenido por la sociedad administradora para verificar que refleja funciones reales y riesgos asumidos.

Para este fin, resulta recomendable articular dos ejercicios de análisis comparativo (Bencmark):

  • Un benchmark de retribución de alta dirección, a fin de valorar las funciones ejecutivas desempeñadas en el conjunto del grupo o estructura empresarial.
  • Un benchmark específico para los servicios de representación, basado en comparables relativos a consejeros, representantes designados u otros perfiles equivalentes.

Ambos benchmarks permiten separar económicamente las funciones de la persona física y minimizar el riesgo de que la Administración considere que el margen retenido por la sociedad administradora debe imputarse parcialmente a dicha persona.

Análisis del margen atribuible a la sociedad administradora

Una vez aisladas las funciones de representación, debe evaluarse el beneficio que corresponde a la sociedad administradora por los servicios propios que presta a las sociedades participadas.

Este análisis requiere:

  • Identificar funciones, riesgos y activos de la sociedad administradora,
  • Cuantificar los costes internos vinculados al servicio, y
  • Aplicar un margen razonable conforme a comparables de mercado para servicios corporativos o administrativos intragrupo.

Solo si la sociedad administradora acredita aportación real de valor podrá justificar que obtenga un margen relevante sin que este sea reclasificado como renta de la persona física representante.

Documentación recomendada

Para garantizar seguridad jurídica ante potenciales actuaciones de comprobación tributaria, se recomienda:

  • Incorporar los benchmarks en la documentación de precios de transferencia,
  • Reflejar la relación contractual del representante y los servicios de administración mediante anexos específicos,
  • Justificar el margen retenido por la sociedad administradora mediante análisis funcional y comparables, y

Una documentación sólida permitirá demostrar la aportación económica real de cada parte y evitar ajustes derivados de la consideración de estructuras meramente instrumentales.

Consideraciones adicionales en materia de planificación patrimonial y empresarial

Debe tenerse en cuenta que la normativa relativa al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exige que la retribución percibida por el administrador de la sociedad holding por sus funciones de dirección represente al menos el 50 % de la suma de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. El cumplimiento de este requisito resulta esencial para acceder a los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar.

Conclusión

El criterio consolidado por el TEAC en 2024 establece una clara separación entre las funciones propias del órgano de administración de una sociedad y las funciones desempeñadas por la persona física designada para representarla en entidades participadas. Esta separación no es opcional ni depende de la prueba disponible: es una exigencia normativa con impacto directo en la valoración fiscal y en la configuración jurídica de estas relaciones.

Las sociedades que operan bajo estructuras de administración similares deben revisar urgentemente su marco contractual, su estructura retributiva y su documentación de precios de transferencia, con el fin de alinear sus políticas internas con el principio de plena competencia y evitar futuras regularizaciones en un área que la Administración tributaria ha demostrado estar analizando con especial intensidad.

Quedamos a su disposición para analizar su caso en detalle y ofrecerle el asesoramiento técnico más adecuado conforme a la normativa vigente en materia de precios de transferencia.

El contenido del presente artículo tiene carácter meramente informativo y refleja exclusivamente la opinión personal de su autor en la fecha de su publicación. En ningún caso constituye asesoramiento profesional, legal ni fiscal, ni puede sustituir al análisis específico de cada situación concreta. El autor y la entidad a la que pudiera estar vinculado declinan cualquier responsabilidad derivada del uso que pueda hacerse de la información aquí contenida.